¿Cuándo puedo modificar las medidas de mi sentencia de divorcio?

Dentro del Derecho de Familia encontramos el comúnmente llamado procedimiento de modificación de medidas definitivas, única rama del Derecho en la que podemos alterar o modificar el fallo ya firme de la una sentencia.

Y el motivo es claro: las necesidades y la situación de los miembros de una familia pueden cambiar, y de hecho suelen cambiar, con el paso del tiempo. ¿Qué sucede si me quedo en paro? ¿Debo seguir abonando la misma cantidad de pensión de alimentos? ¿Y si mi hijo me pide pasar más tiempo conmigo, o incluso la custodia a mi favor? ¿Y si a mi hijo le diagnostican una enfermedad con necesidades especiales?

Pues bien, en estos y otros muchos casos se puede modificar mi sentencia ya firme de divorcio – o medidas paterno-filiales –, siempre y cuando que se cumplan unos requisitos. Y dicha modificación puede ser tanto de mutuo acuerdo como a través de un procedimiento judicial.

En este sentido, el artículo 90.3 del Código Civil determina que “Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.”

Por tanto, lo primero que deberemos llevar a cabo es una comparativa entre la situación que existía cuando se dictó la sentencia que pretendemos modificar – ingresos, gastos, edad y opinión de los menores, etc. -, y la que existe en la actualidad, con el objetivo de determinar precisamente si se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de nuestras Audiencias Provinciales para que, efectivamente, podamos modificar nuestra sentencia firme.

Requisitos necesarios para modificar una sentencia en firme de divorcio

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo – sentencias de 17 de enero de 2019 y de 17 de febrero de 2019 -, además de sentencias también de las Audiencias Provinciales, entre otras la Audiencia Provincial de Madrid – sentencia nº921/2022 de 16 de diciembre, sentencia nº880/2022, de 15 de diciembre y sentencia 740/2022 de 30 de septiembre de 2022 –los requisitos serían los siguientes:

1.- Alteración sustancial de las circunstancias

Que exista una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la sentencia que pretendemos modificar, requisito imprescindible. Es decir, que desde que se dictó la resolución con las medidas que pretendemos modificar se haya producido un cambio en la situación y circunstancias de la familia.

Sin embargo, durante los últimos años la Jurisprudencia ha venido matizando el mencionado requisito, de tal manera que en la actualidad se exige que exista un “cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia”, pero no así sustancial.

Es decir, en la práctica la comparativa que se realiza entre los dos momentos – cuando se dictó sentencia y el actual – se ha venido suavizando por la Jurisprudencia.

De tal manera que, por ejemplo, cuando un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo cambia sobre un aspecto concreto como ha sucedido en los últimos años respecto a la guarda y custodia compartida, se considera en ciertas ocasiones como una alteración de las circunstancias en sí misma sin que realmente nada más de la situación anterior se haya modificado – STS de 22 de septiembre de 2017 -.

O también incluso el mero paso del tiempo, ya que los menores crecen y adquieren así suficiente criterio como para que su opinión sea tenida en cuenta respecto a los aspectos personales del procedimiento, como el régimen de custodia y/o visitas.

Eso sí, siempre y cuando el nuevo régimen de custodia como sería en estos ejemplos, o el cambio de circunstancias que se solicite, sea lo más beneficioso para el interés de los menores.

2.- Carácter de permanencia en el tiempo

La alteración o cambio en las circunstancias además de tener cierta relevancia, debe tener un carácter de permanencia en el tiempo.

Es decir, dicho cambio debe tener evidencias de permeancia, de manera que se distinga de un cambio que sea meramente coyuntural. Así, por ejemplo, podríamos distinguir entre un despido que tenga ya una cierta duración y consistencia en el tiempo, o las situaciones de ERTE sufridas durante la pandemia del COVID-19, puesto que las mismas tenían precisamente carácter transitorio.

3.- Impredecible previamente

Que la mencionada alteración de las circunstancias no pudiera haber sido prevista cuando se dictó la sentencia que pretendemos modificar.

Por ejemplo, si nuestro hijo menor de edad estudiaba en un centro escolar concertado cuando se dictó sentencia, pero sin embargo los dos años de Bachillerato en dicho centro pasa a ser privado, no podremos pedir un aumento de la pensión de alimentos cuando nuestro hijo alcance dicho curso por cuanto ya se conocía cuando se dictó sentencia – y por tanto se podía prever -, que pasados los años el coste del colegio se vería incrementado. Por lo que se entiende que dicho cambio sería previsible y debería haberse contemplado ya en la resolución.

4.- Independencia entre el cambio y la persona solicitante

El cambio en las circunstancias no puede ser provocado por quien solicita la modificación de la resolución.

Es decir, no podemos solicitar la disminución de la pensión de alimentos de nuestro hijo por estar desempleado, si la decisión de abandonar nuestro puesto de trabajo ha sido de quien lo solicita.

Es decir, para modificar como decimos una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales ya firme, deberemos basarnos en hechos posteriores a los que ya se tuvieron en cuenta o se enjuiciaron en un procedimiento anterior. Y todo ello porque no podemos considerar hechos que ya se hayan valorado en procedimientos anteriores – incluso en procedimientos de modificación de medidas anteriores -, respecto de los cuales no nos podríamos volver a pronunciar.

La clave para evitar procedimientos de modificación contenciosa

En este sentido, la mayoría de casos en los que se acude por las partes a un procedimiento contencioso de modificación de medidas, es consecuencia de no haber acertado previamente en el procedimiento de divorcio o de medidas paternofiliales anterior. Y es que muchas veces nos encontramos con procedimientos para modificar una sentencia firme, que realmente se inician para corregir errores o subsanar omisiones del procedimiento precedente. Situación en la que cobra importancia también la cuestión de las costas, puesto que en este tipo de procedimientos, al contrario que en los principales de divorcio o medidas paterno filiales, sí es más habitual su imposición por parte del Juzgador en caso de no ser estimadas nuestras pretensiones.

Por tanto, lo más aconsejable será acudir siempre al asesoramiento de un abogado especializado en Derecho de Familia desde el primer momento, de manera que nuestra sentencia firme sea lo más completa posible, un “traje a medida” real y duradero, evitando así en un futuro tener que acudir a un procedimiento de modificación de medidas contencioso.

Marta Iglesias. Abogada especializada en Derecho de Familia.

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