La indemnización del artículo 1.438 del Código Civil es la “gran desconocida”

La indemnización del artículo 1.438 del Código Civil es la “gran desconocida”. Y todo ello pese a que entró en vigor con la Ley 11/1981 de 13 de mayo. Es decir, hace nada menos que cuarenta dos años.

Dicho desconocimiento se justificaría por la reducida aplicación práctica del régimen de separación de bienes hasta hace pocos años en nuestro derecho común.

Por ello, resulta fundamental acudir siempre a una mayor especialización dentro del Derecho de Familia y que el ciudadano de a pie conozca sus derechos. Es decir, si es acreedor o no del derecho a obtener una compensación tras la extinción del régimen de separación de bienes.

¿Tenemos derecho a la compensación del artículo 1.438 del CC. sea cual sea mi régimen económico matrimonial? La respuesta es NO. Para tener derecho a dicha compensación los cónyuges deben estar casados bajo el régimen de separación de bienes.

¿Tenemos derecho a la compensación del artículo 1.438 del CC. siempre que hayamos contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa? La respuesta es NO siempre. Para tener derecho a la indemnización del artículo 1.438 del CC. se debe haber contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio con el trabajo para la casa. Sin embargo, dicho trabajo para la casa tiene que ser “exclusivo pero no excluyente” – STS 614/2015 y posteriores -.

Es decir, ¿cabría la indemnización si disponemos de ayuda doméstica dentro del hogar? La respuesta es SI.

Asimismo, ¿cabría la indemnización del artículo 1.438 del CC. si compaginamos el trabajo para la casa con un trabajo fuera del hogar? La respuesta es NO.

Por tanto, debemos acudir siempre a un especialista en Derecho de Familia. Quien nos asesorará de manera pormenorizada acerca de nuestros derechos y, en este caso, si somos acreedores o no de la, hasta ahora, gran desconocida indemnización del artículo 1.438 del Código Civil.

Puedes consultar el artículo completo en: El Confilegal.

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