Guarda y custodia compartida: ¿es posible si existe una orden de protección?
El artículo 92.7 CC establece que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambosâ€. Tampoco procederá cuando el juez advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Ahora bien, existiendo una orden de protección, ¿puede acordarse la guarda y custodia compartida, si así lo desean los progenitores y los hijos?
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº.1 de Jerez de la Frontera planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por ese motivo, ya que los menores deseaban continuar con dicho régimen.
En este caso, el problema era que, en el procedimiento penal, se había acordado una orden de protección en favor de la madre mientras el padre estaba siendo investigado por un delito de violencia de género.
¿Qué resuelve el Tribunal Constitucional?
La Sentencia 98/2022, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
- La resolución que ha de dictarse en el proceso no depende de la constitucionalidad del artículo 92.7 CC.
- No es posible adoptar el régimen de custodia compartida mientras permanezcan las medidas cautelares de orden de protección, ya que las mismas impiden cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, lo cual hace inviable la custodia conjunta.
En conclusión, cuando uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal y, además, exista una orden de protección, el juzgado no puede acordar la guarda y custodia compartida, aunque ambos progenitores e hijos así lo hayan pactado y lo deseen.
Para saber más, pinche aquí.