Recientemente nos hemos encontrado una situación un tanto extraña con un cliente del despacho y que se refiere a las actuaciones de la administración española. El supuesto es el siguiente:
Ciudadano extranjero residente en nuestro país, que pretende que su hija de 16 años recién cumplidos resida en España con él y con su esposa. La embajada informa sobre los requisitos que deben cumplimentarse y cuando se entregan en la fecha y hora fijados, el consulado efectúa un requerimiento de documentación. En el requerimiento se solicita que se aporte un certificado de antecedentes penales de la menor de edad legalizado. Se solicita aclaración al consulado y este responde que, en ese país en concreto, la edad penal está fijada en los 16 años.
Ante esta situación, se plantean varias dudas sobre las que nos gustaría reflexionar. La primera es si debe aplicarse la normativa del país de origen o la española en este tipo de casos, pues una cosa es la ley personal del extranjero y otra la normativa aplicable en materia administrativa del país de posible residencia.
La ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su artículo 19, que “los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este códigoâ€, y complementa en el siguiente párrafo exponiendo que: “Cuando el menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menorâ€.
Remitiéndonos entonces el Código Penal sobre los menores de 18 años a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y estableciendo que esa norma que la ley y se aplicará a los mayores de 14 y menores de 18 años, debemos buscar aquí algunos conceptos que pueden ayudarnos en materia de antecedentes penales.
Y es así como llegamos a la Disposición Adicional Tercera de la ley que versa sobre el Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, que establece la existencia de un Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de la ley penal del menor, y que debe ser llevado por el Ministerio de Justicia. Este registro, que no es el mismo que el Registro de penados y rebeldes del Ministerio de Justicia, que es donde se contienen los antecedentes penales de los mayores de edad, es de acceso única y exclusivamente para los Jueces de Menores y los Fiscales y a los solos efectos de lo establecido en los artículos 6 (intervención del Ministerio Fiscal), 30 (remisión del expediente al Juez de Menores) y 40 (suspensión de la ejecución del fallo) de la misma Ley, y además teniendo en cuenta la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones complementarias.
Por lo tanto, este registro no es público y no existe la exigencia de que dicha información sea conocida por terceros, salvo en el caso de delitos sexuales, para salvaguardar al menor y posibilitar su rehabilitación.
Teniendo esto en consideración, ¿podemos entender justo que se exija un certificado a menores de edad extranjeros cuando en España no se les exige sean españoles o extranjeros?.
A mi juicio la respuesta es que no, pues se están limitando derechos que existen en nuestro ordenamiento, y que vulneran la normativa interna y los Tratados internacionales firmados por España como puede ser la Declaración Universal de los Derechos del niño de 1959, quien también entiende que los menores son aquellos que no han alcanzado los 18 años de edad.
A todo esto hay que sumarle, que se adoptan como correctas las decisiones de estados cuya legitimidad y transparencia democrática debería ser al menos cuestionada por un país que se entiende garante de los Derechos Humanos, no tolerando la aplicación de normas injustas, cuando su propia aplicación no es posible en el país que debe resolver la solicitud administrativa.
Por desgracia, para conseguir que se puedan aplicar estos criterios solo existen dos vías. El dictado de instrucciones por parte de los responsables de estos departamentos, que se escapa a las posibilidades de cualquier ciudadano y que no asegura un cumplimiento normalizado, y la interposición de procedimientos judiciales que a través de sus resoluciones impongan la aplicación de normativa de manera amplia y no circunscrita a pequeñas circunscripciones. Esta última alternativa, si bien ha sido siempre efectiva, y los cambios en materia de extranjería siempre han sido de la mano de impulsos judiciales, supone tener que alargar los tiempos de resolución de los procedimientos, lo que en el caso de los menores es doblemente perjudicial, pues podemos encontramos con que cuando la sentencia pueda ser ejecutada, el menor ya ha alcanzado la mayoría de edad.