Lo más habitual es que las cuestiones de los regímenes económicos matrimoniales con elemento extranjero se planteen por causa de un divorcio o de una sucesión, y por ello el Reglamento vincula a los jueces que se están encargando de estas cuestiones principales la competencia para el régimen económico.
Por eso, el artículo 4 del Reglamento señala que en caso de sucesión, el juez que esté conociendo de la misma será competente para resolver sobre el régimen económico en conexión con esa sucesión. Por ejemplo, si se abre la sucesión en España de un ciudadano belga casado porque residía aquí, el mismo juez de la sucesión que es el español conocerá del régimen económico matrimonial y de su liquidación para definir los bienes del difunto.
En caso de divorcio, será el juez del divorcio el competente para conocer del régimen económico matrimonial y de su liquidación, tal y como señala el art. 5 del Reglamento 2016/1103. Por tanto, hay una remisión al Reglamento 2201/2003 (o 2019/1111). Si por ejemplo, el Juez español es competente para el divorcio porque las partes son nacionales españoles (art. 3 Reglamento 2001/2003), aunque residan en el extranjero, también será competente para conocer de la disolución del régimen.