La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su fallecimiento . El artículo 657 del código civil establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, es decir, la herencia se abre con la muerte del causante.
Tipos de sucesión
El artículo 658 del código civil diferencia la sucesión testada de la intestada. La sucesión testada es aquella que se rige por la voluntad del hombre manifestada en un testamento, siempre respetando la legítima de los herederos forzosos. En este tipo de sucesión, es la propia persona fallecida la que decide el destino de sus bienes, derechos y obligaciones antes de morir. Por otro lado, en la sucesión intestada se defiere por disposición de la ley a falta de testamento. En este caso es el ordenamiento jurídico el que establece las normas, el orden y las personas que reciben la herencia. El artículo 913 del código civil establece:
“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.
A partir de ahí, las siguientes secciones especifican el orden de preferencia:
- Sección 1ª. Línea recta descendente: Los hijos y descendientes del causante.
- Sección 2ª. Línea recta ascendente: A falta de hijos y descendientes, heredan los padres y demás ascendientes del difunto.
- Sección 3ª. Sucesión del cónyuge y los colaterales: A falta de las personas comprendidas en las secciones anteriores, hereda el cónyuge. A falta de este, heredan los hermanos y sobrinos.
- Sección 4ª. Sucesión del Estado: A falta de las personas con derecho a heredar en las precedentes secciones, hereda el Estado. Dos terceras partes del valor son destinadas a fines de interés social.
Este artículo también incluye una tercera opción: La sucesión mixta, aquella que se rige “en una parte por la voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.
Plazos legales
De acuerdo con el artículo 67 del RD 1629/1991, el plazo para la presentación de documentos o declaraciones y para pagar el Impuesto de Sucesiones, es el de seis meses desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Fases del proceso sucesorio
- Apertura de la sucesión: El artículo 657 del código civil establece el momento de la muerte de una persona como aquel en el que tiene lugar la apertura de la sucesión. Es a partir de este momento en el que el patrimonio se convierte en “herencia yacente”, y los posibles herederos adquieren el ius delationis, el derecho a aceptar o rechazar los bienes.
- Vocación y delación: La vocación es el llamamiento abstracto y general a los posibles herederos, mientras que la delación es el llamamiento concreto a la persona determinada a la que se ofrece la herencia.
- Aceptación o repudiación: El llamado, por la delación a su favor, tiene el poder de aceptar o repudiar la herencia.
- Partición y adjudicación: Es el acto jurídico a través del cual se divide de manera abstracta el patrimonio hereditario y se asignan los bienes, derechos y obligaciones específicas a los herederos concretos. La partición puede ser a través del testamento, cuando se indica en este de manera expresa a quién y en qué medida adjudicar los bienes, o a través de partición convencional, cuando la partición y adjudicación se realiza por acuerdo entre los propios herederos.
Aceptación o repudiación de la herencia
El llamado tiene la opción de aceptar o repudiar la herencia. Pueden hacerlo aquellos que tienen la libre disposición de los bienes, es decir, quienes tienen la capacidad para administrar y decidir sobre sus propios recursos. No es posible aceptar o repudiar la herencia parcialmente, de forma condicional o con plazo. Es decir, la herencia se acepta o se rechaza de manera completa. Si los herederos no logran ponerse de acuerdo en relación a la aceptación o repudiación de la herencia, se permite que algunos la acepten y que otros la repudien. Por último, si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho a hacerlo se transmite a sus sucesores.
En relación a la aceptación pura, regulada en el artículo 1003 del código civil, el heredero es responsable de todas las cargas de la herencia incluso con sus bienes propios. También existe la posibilidad de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, mediante la cual el heredero responde de las cargas de la herencia únicamente hasta donde alcancen los bienes de la misma. La aceptación puede ser expresa, con palabras inequívocas, o tácita, mediante acciones que evidencian la intención de aceptar.
Por otro lado, la repudiación de la herencia, a diferencia de la aceptación, debe ser en todo caso expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario.
Tanto la aceptación como la repudiación son actos irrevocables, y no pueden ser impugnados salvo que existieran algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.